En un recurso de amparo interpuesto por La Fundación Para La Protección y Vigilancia de los Recursos Naturales de Heredia, conocido bajo el expediente 07-007996-0007-C0, la Sala Constitución de Costa Rica dictó el 5 de agosto del 2008, la resolución Nº 2008-12109 por medio de la cual determinó que varias municipalidades, en cuenta San Rafael, San Isidro, Barva, Santa Bárbara y Heredia y el MINAET han violentado lo dispuesto por el artículo 50 constitucional sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en tanto no han aplicado la ley que se encuentra vigente, ley número 65 de 1888, que tiene como fin el proteger una de las zonas en las que se encuentran las nacientes de agua que abastecen a los habitantes de las provincias de Heredia, Alajuela y parte de San José.
Llegó la Sala Constitucional a considerar que el estado costarricense al no haber delimitado la zona comprendida por la ley número 65 y al otorgar permisos de construcción, no garantizó que en dicho lugar no se llevara a cabo ningún tipo de actividad humana y cumplir así con la pretensión que tenía el legislador de 1888 al momento de dictar la norma, de que el área fuera de dominio público con el fin de crear un área libre de cualquier tipo de injerencia de particulares, intención que no se ha cumplido a la fecha. Esta situación, nos dicen los magistrados, “vulnera no sólo el deseo que tenía el legislador al momento de promulgar la norma de cita, sino que además violenta lo dispuesto por el artículo 50 constitucional.” También los magistrados de la Sala Cuarta, se expresaron sobre el tipo de limitación a que está sometida la zona en cuestión, determinando que en razón del principio indubio pro natura, y tomando en cuenta el espíritu de la norma de 1888, se debe “entender que dicha protección es total, por lo que no puede otorgarse ningún tipo de permiso o concesión en dicha franja de terreno”. Concluyó la Sala Constitucional manifestándose que acogía el recurso y dio un plazo de 7 meses al MINAET para que coordinara lo correspondiente con el Instituto Geográfico Nacional para delimitar físicamente la zona comprendida por la ley antes citada, para luego recuperar los terrenos que se encuentren ahí y que estén siendo ocupados por particulares; y a las municipalidades accionadas abstenerse de otorgar cualquier tipo de permiso dentro del perímetro establecido por la ley número 65. La ley de 1888 creo una zona inalienable que abarca terrenos de recarga acuífera en las montañas de los cantones de Heredia, Barva, San Rafael, San Isidro y parte de Alajuela, por lo que con la aplicación de esta ley se ayudará a proteger, como dedujeron los visionarios legisladores del siglo diecinueve y hoy día la Sala Constitucional, el recurso hídrico necesario para satisfacer las necesidades de la población de las provincias de Alajuela, Heredia, parte de San José y Puntarenas.
Llegó la Sala Constitucional a considerar que el estado costarricense al no haber delimitado la zona comprendida por la ley número 65 y al otorgar permisos de construcción, no garantizó que en dicho lugar no se llevara a cabo ningún tipo de actividad humana y cumplir así con la pretensión que tenía el legislador de 1888 al momento de dictar la norma, de que el área fuera de dominio público con el fin de crear un área libre de cualquier tipo de injerencia de particulares, intención que no se ha cumplido a la fecha. Esta situación, nos dicen los magistrados, “vulnera no sólo el deseo que tenía el legislador al momento de promulgar la norma de cita, sino que además violenta lo dispuesto por el artículo 50 constitucional.” También los magistrados de la Sala Cuarta, se expresaron sobre el tipo de limitación a que está sometida la zona en cuestión, determinando que en razón del principio indubio pro natura, y tomando en cuenta el espíritu de la norma de 1888, se debe “entender que dicha protección es total, por lo que no puede otorgarse ningún tipo de permiso o concesión en dicha franja de terreno”. Concluyó la Sala Constitucional manifestándose que acogía el recurso y dio un plazo de 7 meses al MINAET para que coordinara lo correspondiente con el Instituto Geográfico Nacional para delimitar físicamente la zona comprendida por la ley antes citada, para luego recuperar los terrenos que se encuentren ahí y que estén siendo ocupados por particulares; y a las municipalidades accionadas abstenerse de otorgar cualquier tipo de permiso dentro del perímetro establecido por la ley número 65. La ley de 1888 creo una zona inalienable que abarca terrenos de recarga acuífera en las montañas de los cantones de Heredia, Barva, San Rafael, San Isidro y parte de Alajuela, por lo que con la aplicación de esta ley se ayudará a proteger, como dedujeron los visionarios legisladores del siglo diecinueve y hoy día la Sala Constitucional, el recurso hídrico necesario para satisfacer las necesidades de la población de las provincias de Alajuela, Heredia, parte de San José y Puntarenas.
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