domingo, 30 de junio de 2013

AMOJONAMIENTO DE ZONA INALIENABLE DEL VALLE CENTRAL INCUMPLIMIENTO DEL MINAE

No bastó una orden del 2008 de los magistrados de la Sala Constitucional para que el Ministerio de Ambiente comenzara con el amojonamiento y recuperación de las tierras estatales circunscritas dentro de la zona inalienable.  CONCEVERDE,  tuvo  que recurrir a la vía jurisdiccional a interponer un incidente de inejecución o desobediencia, está vez contra el Ministro René Castro para que se le obligara a cumplir con el voto del 2008.

 La Sala constató el incumplimiento del Ministerio deAmbiente y le ordenó en marzo pasado al ministro que iniciara en cuanto antes el amojonamiento, el cual como ya citamos, dio inicio el pasado jueves 27 dejunio, con la  colocación de los primeros dos mojones que marca el límite de la zona inalienable del Valle Central creada por la Ley 65 de 1888 por nuestros antepasados para la protección del recurso hídrico de los habitantes del Valle Central.

Debido a la desidia del Estado que ha existido hasta nuestros días, se permitió por acción u omisión que algunas personas se apropiaran de terrenos en la zona inalienable, por lo que la Sala Constitucional mediante el voto Nº 2008-12109 de agosto del 2008 le ordenó al MINAE: “Que dentro del plazo de siete meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se delimite físicamente la zona establecida por la ley número 65 de 1888, y luego de ello, inicie los procesos de recuperación de los terrenos que se ubican en dicho sector y que estén siendo ocupados por particulares”.

Lo que llevó a concluir a la Sala que se debe amojonar y recuperar la tierra, se fundamenta precisamente en el carácter de inalienabilidad o públicos que le dio la ley 65 a los terrenos que se localizan a dos kilómetros a ambos lados de la cima que va del Cerro Zurquí al Concordia, hoy según el Instituto Geográfico Nacional Cerro Guararí.

En cuanto al dominio público la misma Sala Constitucional, en la resolución citada anteriormente, nos dice que éste está integrado: “por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comuni­dad, al interés público. Se trata de bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invaria­blemente es esencial en virtud de norma expresa. Por ello, son sus caracte­rís­ti­cas el ser inalie­nables, impres­criptibles, inembarga­bles; no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión (…).. En lo que respecta al Estado Costarricense, se tiene por probado que a lo largo de los años, éste no ha realizado las labores correspondientes a efecto de delimitar la zona comprendida por la ley número 65 de mil ochocientos ochenta y ocho, con el fin de garantizar que en dicho lugar no se llevara a cabo ningún tipo de actividad humana y cumplir así con la pretensión que tenía el legislador al momento de dictar la norma de cita. Dicha inercia se mantiene incluso hasta la actualidad, pues el Ministerio de Ambiente y Energía , como autoridad encargada de velar por los recursos naturales del país, ha incumplido con su labor de delimitar y vigilar en forma efectiva, la franja de terreno establecida por la ley número 65, ello a pesar de que el legislador afectó dicha zona al dominio público con el fin de crear un área libre de cualquier tipo de injerencia de particulares, intención que no se ha cumplido a la fecha, ya que en los autos consta que incluso se han otorgado permisos de construcción en el terreno de cita”.

Llegó además a considerar la Sala Cuarta en el voto supra citado “que si bien en la ley número 65 no se establece claramente el grado de limitación al que estaba sometida la zona establecida por dicha ley, lo cierto es que en aplicación del principio de indubio pro natura, y tomando en cuenta el espíritu de la norma de cita, esta Sala considera que debe entenderse que dicha protección es total, por lo que no puede otorgarse ningún tipo de permiso o concesión en dicha franja de terreno”.

También señaló el tribunal constitucional, que ninguna de las autoridades recurrida puede alegar desconocimiento de lo dispuesto por la ley número 65, pues si bien ha transcurrido más de un siglo desde que la misma fuera creada, lo cierto es que dicha norma mantiene aún su vigencia, tal y como se deduce de la Opinión Jurídica número OJ-118-2004 de la Procuraduría General de la República”.

Como ya se mencionó, la intención del legislador de 1888 fue la de asegurar que las provincias de Alajuela, Heredia y San José pudieran garantizarse en el futuro el recurso hídrico necesario para satisfacer las necesidades de la población. Hoy día la zona sigue siendo primordial su protección en tanto es zona de recarga de los Acuíferos Barva, Colima Superior y Colima Inferior que abastecen de agua a más del 70% de habitantes del Valle Central.


Lo paradójico es que mientras en 1888 ya existía preocupación por lo que estaba pasando en las montañas del norte del Valle Central y llevaron a cabo una medida concreta, como fue la promulgación de la Ley 65, los gobernantes y ciudadanos de hoy día hacen todo lo contrario para proteger o exigir que se proteja una zona que es primordial como fuente de abastecimiento del agua de los habitantes de este valle.


Voto sobre incumplimiento del MINAE se puede ver en:
https://docs.google.com/file/d/0B12esy7FZ8VERXZhSzEwUVpTM1U/edit?pli=1





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