jueves, 18 de diciembre de 2014

INCUMPLIMIENTO DE NORMATIVA SOBRE ÁREAS DE PROTECCIÓN DE RÍOS DEL GAM

Ante el incumplimiento de la normas jurídicas que resguardan las zonas de protección del ríos del Gran Área Metropolitana, la Contraloría General de la República según consta en el Informe No. DFOE.-AE-IF-14-2014 del 10 de diciembre del 2014, ordenó al MINAE, SINAC, MUNICIPALIDADES DEL GAM, INVU, CNE:

AL DR. EDGAR E. GUTIÉRREZ ESPELETA, MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.3. Emitir la política nacional para la recuperación de la cobertura arbórea y resguardo de las áreas de protección de los ríos, establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal, que permita guiar al Sistema Nacional de Áreas de Conservación cuanto a las prioridades del Ministerio de Ambiente y Energía en la materia. Remitir a la Contraloría General una certificación que acredite la emisión de la política, a más tardar el 30 de setiembre de 2015. Ver párrafos del 2.39 al 2.44 de este informe. 4.4. Coordinar las acciones que permitan al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y las municipalidades del Gran Área Metropolitana, elaborar y aprobar la estrategia para la recuperación de la cobertura arbórea y el resguardo de las áreas de protección de los ríos ubicados en la Gran Área Metropolitana; ello, de conformidad con las funciones de rectoría que le asignan el artículo 5 de la Ley Forestal y el artículo 5 del Decreto ejecutivo nro. 38536-MD-Plan Publicado en La Gaceta nro. 159 del 20 de agosto de 2014. Remitir a la Contraloría General de la República informes de avance en el cumplimiento de esta disposición el 30 de abril y 30 de noviembre de 2015, el y 29 de abril de 2016. Ver párrafos del 2.1 al 2.16 de este informe.  

AL DR. JULIO JURADO FERNÁNDEZ, DIRECTOR EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, A LA ARQ. SONIA MONTERO DÍAZ, PRESIDENTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO Y A LOS SEÑORES ALCALDES DE LAS MUNICIPALIDADES DE LA GAM 4.5. Elaborar en forma conjunta la propuesta de estrategia para la recuperación de la cobertura arbórea y el resguardo de las áreas de protección de los ríos, y someterla a la aprobación del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y de los Concejos Municipales respectivos. Corresponderá al Sistema Nacional de Áreas de Conservación remitir a la Contraloría General: a) Copia de los oficios mediante los cuales se remite la propuesta de estrategia para su aprobación, a más tardar el 31 de julio de 2015, b) Copia de los acuerdos del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y los Concejos Municipales de la Gran Área Metropolitana aprobando la estrategia de cita, en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo 4.7 de este informe, a más tardar el 29 de febrero de 2016. Ver párrafos del 2.1 al 2.16 de este informe. 4.6. Implementar en forma conjunta la estrategia para la recuperación de la cobertura arbórea y el resguardo de las áreas de protección de los ríos ubicados en la Gran Área Metropolitana, a que refiere la disposición contenida en el párrafo 4.7 de este informe. Corresponderá al Sistema Nacional de Áreas de Conservación remitir a la Contraloría General informes de avance de la implementación conjunta de dicha estrategia, el 31 de octubre de 2016 y el 15 de marzo de 2017. Ver párrafos del 2.1 al 2.16 de este informe. 

AL CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, A LA JUNTA DIRECTIVA DEL INVU Y A LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE LAS MUNICIPALIDADES DE LA GRAN ÁREA METROPOLITANA 4.7. Resolver acerca de la propuesta de estrategia para la recuperación de la cobertura arbórea y el resguardo de las áreas de protección de los ríos ubicados en la Gran Área Metropolitana, que le someta a conocimiento, según corresponda, el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la Presidente Ejecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Alcalde respectivo. Remitir al Sistema Nacional de Áreas de Conservación copia del acuerdo que resuelva sobre el particular, a más tardar dos meses a partir de la fecha en la cual les sea remitida la propuesta de estrategia. Ver párrafos del 2.1 al 2.16 de este informe.

AL DR. IVÁN BRENES REYES, PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.8. Establecer e implementar medidas que permitan notificar a las instituciones del Estado, todos los informes técnicos de vulnerabilidad en los cuales la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias les gira recomendaciones. Ello, en cumplimiento del inciso c) artículo 14 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Remitir al Órgano Contralor la certificación que haga constar el establecimiento e implementación de las medidas adoptadas, a más tardar el 31 de marzo de 2015. Ver párrafos del 2.17 al 2.29 de este informe. 4.9. Dar seguimiento a las acciones realizadas por las instituciones del Estado a las cuales esa Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, gira recomendaciones mediante los informes técnicos de vulnerabilidad. Esto de conformidad con las competencias otorgadas en el artículo 14 inciso d) de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, y lo acotado en los votos nros. 16389-2010 y 1671-2009 de la Sala Constitucional. Remitir a la Contraloría General informes de avance en el cumplimiento de lo dispuesto el 30 de marzo de 2015, así como, el 28 de agosto y 15 de diciembre 2015, y el 31 de mayo de 2016. Ver párrafos del 2.17 al 2.29 de este informe. 

A LA ARQ. SONIA MONTERO DÍAZ, PRESIDENTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.10. Establecer e implementar acciones que permitan la precisión de los alineamientos que emite la Dirección de Urbanismo, relativos a las áreas de protección de los ríos. Estas acciones incluirán la actualización de la cartografía y las capacidades tecnológicas que brinden mayor eficacia y eficiencia al ejercicio de las competencias otorgadas al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en el artículo 34 de la Ley Forestal, y reiteradas en el dictamen C-042-99 de la Procuraduría General de la República. Remitir a la Contraloría General certificación que acredite el establecimiento e implementación de las acciones adoptadas, a más tardar el 2 de marzo de 2015, e informes de avance en la implementación de las acciones el 30 de noviembre de 2015 y 31 de marzo de 2016. Ver párrafos del 2.30 al 2.38 de este informe.

martes, 4 de febrero de 2014

SAN RAFAEL DE HEREDIA, SALA CONSTITUCIONAL EXIGE ESTUDIOS HIDROGEOLOGICOS A TAJO

No obstante que el acérrimo defensor del Tajo Jucarza, como lo ha sido el Alcalde Liberacionista de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, ha sostenido que ese tajo se encuentra a derecho, la Sala Constitucional llega a determinar la falta de estudios técnicos y permisos en la explotación de la cantera que se lleva a cabo en Getsemaní de San Rafael de Heredia, por lo que ordena llevarlos a cabo. Mediante el voto No. 2014-001233 del 31 enero del 2014, el Tribunal Constitucional ordena al: Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, Municipalidad de San Rafael de Heredia, Dirección de Geología y Minas, Director General de Armamento, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, SETENA y Corporación Jucarza S.A que tomen todas las acciones que correspondan para que todas las actividades que se desarrollen en el Tajo Jucarza se hagan siguiendo las recomendaciones de SENARA contenidas en el informe DIGH-UI-OF-112-2013, en estricto apego a la protección de los acuíferos de la zona, referidas a: “realizar estudios hidrogeológicos de contaminación por medio de hidrocarburos y obtener un permiso de la Dirección de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos; realizar un estudio hidrológico exhaustivo, que defina los drenajes (quebradas, ríos) que aparecen en la finca en estudio, definir dónde inicial, las zonas de protección y la influencia o afluencia de los mismos; revaluar las reservas de material rocoso por medio de la Dirección de Geología y Minas, como también el nivel de profundidad de explotación con el objetivo de evaluar el impacto del tajo sobre los recursos subterráneos; con respecto a la laguna de sedimentación se debe de contar con un diseño”. Los Magistrados ordenan a SENARA que dentro del plazo máximo de UN mes calendario contado a partir de la comunicación de su resolución a, elaborar y presentar a esta Sala, un plan de acción, con un cronograma que contenga fechas de cumplimiento y los nombres de los responsables, para dar efectivo cumplimiento a las recomendaciones de SENARA contenidas en el informe mencionado, número DIGH-UI-OF-112- 2013; lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Además notificó la Sala Cuarta, a la Defensoría de los Habitantes para que le dé seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas por esa Sala.

domingo, 30 de junio de 2013

AMOJONAMIENTO DE ZONA INALIENABLE DEL VALLE CENTRAL INCUMPLIMIENTO DEL MINAE

No bastó una orden del 2008 de los magistrados de la Sala Constitucional para que el Ministerio de Ambiente comenzara con el amojonamiento y recuperación de las tierras estatales circunscritas dentro de la zona inalienable.  CONCEVERDE,  tuvo  que recurrir a la vía jurisdiccional a interponer un incidente de inejecución o desobediencia, está vez contra el Ministro René Castro para que se le obligara a cumplir con el voto del 2008.

 La Sala constató el incumplimiento del Ministerio deAmbiente y le ordenó en marzo pasado al ministro que iniciara en cuanto antes el amojonamiento, el cual como ya citamos, dio inicio el pasado jueves 27 dejunio, con la  colocación de los primeros dos mojones que marca el límite de la zona inalienable del Valle Central creada por la Ley 65 de 1888 por nuestros antepasados para la protección del recurso hídrico de los habitantes del Valle Central.

Debido a la desidia del Estado que ha existido hasta nuestros días, se permitió por acción u omisión que algunas personas se apropiaran de terrenos en la zona inalienable, por lo que la Sala Constitucional mediante el voto Nº 2008-12109 de agosto del 2008 le ordenó al MINAE: “Que dentro del plazo de siete meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se delimite físicamente la zona establecida por la ley número 65 de 1888, y luego de ello, inicie los procesos de recuperación de los terrenos que se ubican en dicho sector y que estén siendo ocupados por particulares”.

Lo que llevó a concluir a la Sala que se debe amojonar y recuperar la tierra, se fundamenta precisamente en el carácter de inalienabilidad o públicos que le dio la ley 65 a los terrenos que se localizan a dos kilómetros a ambos lados de la cima que va del Cerro Zurquí al Concordia, hoy según el Instituto Geográfico Nacional Cerro Guararí.

En cuanto al dominio público la misma Sala Constitucional, en la resolución citada anteriormente, nos dice que éste está integrado: “por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comuni­dad, al interés público. Se trata de bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invaria­blemente es esencial en virtud de norma expresa. Por ello, son sus caracte­rís­ti­cas el ser inalie­nables, impres­criptibles, inembarga­bles; no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión (…).. En lo que respecta al Estado Costarricense, se tiene por probado que a lo largo de los años, éste no ha realizado las labores correspondientes a efecto de delimitar la zona comprendida por la ley número 65 de mil ochocientos ochenta y ocho, con el fin de garantizar que en dicho lugar no se llevara a cabo ningún tipo de actividad humana y cumplir así con la pretensión que tenía el legislador al momento de dictar la norma de cita. Dicha inercia se mantiene incluso hasta la actualidad, pues el Ministerio de Ambiente y Energía , como autoridad encargada de velar por los recursos naturales del país, ha incumplido con su labor de delimitar y vigilar en forma efectiva, la franja de terreno establecida por la ley número 65, ello a pesar de que el legislador afectó dicha zona al dominio público con el fin de crear un área libre de cualquier tipo de injerencia de particulares, intención que no se ha cumplido a la fecha, ya que en los autos consta que incluso se han otorgado permisos de construcción en el terreno de cita”.

Llegó además a considerar la Sala Cuarta en el voto supra citado “que si bien en la ley número 65 no se establece claramente el grado de limitación al que estaba sometida la zona establecida por dicha ley, lo cierto es que en aplicación del principio de indubio pro natura, y tomando en cuenta el espíritu de la norma de cita, esta Sala considera que debe entenderse que dicha protección es total, por lo que no puede otorgarse ningún tipo de permiso o concesión en dicha franja de terreno”.

También señaló el tribunal constitucional, que ninguna de las autoridades recurrida puede alegar desconocimiento de lo dispuesto por la ley número 65, pues si bien ha transcurrido más de un siglo desde que la misma fuera creada, lo cierto es que dicha norma mantiene aún su vigencia, tal y como se deduce de la Opinión Jurídica número OJ-118-2004 de la Procuraduría General de la República”.

Como ya se mencionó, la intención del legislador de 1888 fue la de asegurar que las provincias de Alajuela, Heredia y San José pudieran garantizarse en el futuro el recurso hídrico necesario para satisfacer las necesidades de la población. Hoy día la zona sigue siendo primordial su protección en tanto es zona de recarga de los Acuíferos Barva, Colima Superior y Colima Inferior que abastecen de agua a más del 70% de habitantes del Valle Central.


Lo paradójico es que mientras en 1888 ya existía preocupación por lo que estaba pasando en las montañas del norte del Valle Central y llevaron a cabo una medida concreta, como fue la promulgación de la Ley 65, los gobernantes y ciudadanos de hoy día hacen todo lo contrario para proteger o exigir que se proteja una zona que es primordial como fuente de abastecimiento del agua de los habitantes de este valle.


Voto sobre incumplimiento del MINAE se puede ver en:
https://docs.google.com/file/d/0B12esy7FZ8VERXZhSzEwUVpTM1U/edit?pli=1