No obstante que el acérrimo defensor del Tajo Jucarza, como lo ha sido el Alcalde Liberacionista de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, ha sostenido que ese tajo se encuentra a derecho, la Sala Constitucional llega a determinar la falta de estudios técnicos y permisos en la explotación de la cantera que se lleva a cabo en Getsemaní de San Rafael de Heredia, por lo que ordena llevarlos a cabo.
Mediante el voto No. 2014-001233 del 31 enero del 2014, el Tribunal Constitucional ordena al: Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, Municipalidad de San Rafael de Heredia, Dirección de Geología y Minas, Director General de Armamento, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, SETENA y Corporación Jucarza S.A que tomen todas las acciones que correspondan para que todas las actividades que se desarrollen en el Tajo Jucarza se hagan siguiendo las recomendaciones de SENARA contenidas en el informe DIGH-UI-OF-112-2013, en estricto apego a la protección de los acuíferos de la zona, referidas a: “realizar estudios hidrogeológicos de contaminación por medio de hidrocarburos y obtener un permiso de la Dirección de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos; realizar un estudio hidrológico exhaustivo, que defina los drenajes (quebradas, ríos) que aparecen en la finca en estudio, definir dónde inicial, las zonas de protección y la influencia o afluencia de los mismos; revaluar las reservas de material rocoso por medio de la Dirección de Geología y Minas, como también el nivel de profundidad de explotación con el objetivo de evaluar el impacto del tajo sobre los recursos subterráneos; con respecto a la laguna de sedimentación se debe de contar con un diseño”.
Los Magistrados ordenan a SENARA que dentro del plazo máximo de UN mes calendario contado a partir de la comunicación de su resolución a, elaborar y presentar a esta Sala, un plan de acción, con un cronograma que contenga fechas de cumplimiento y los nombres de los responsables, para dar efectivo cumplimiento a las recomendaciones de SENARA contenidas en el informe mencionado, número DIGH-UI-OF-112- 2013; lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Además notificó la Sala Cuarta, a la Defensoría de los Habitantes para que le dé seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas por esa Sala.
martes, 4 de febrero de 2014
SAN RAFAEL DE HEREDIA, SALA CONSTITUCIONAL EXIGE ESTUDIOS HIDROGEOLOGICOS A TAJO
No obstante que el acérrimo defensor del Tajo Jucarza, como lo ha sido el Alcalde Liberacionista de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, ha sostenido que ese tajo se encuentra a derecho, la Sala Constitucional llega a determinar la falta de estudios técnicos y permisos en la explotación de la cantera que se lleva a cabo en Getsemaní de San Rafael de Heredia, por lo que ordena llevarlos a cabo.
Mediante el voto No. 2014-001233 del 31 enero del 2014, el Tribunal Constitucional ordena al: Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, Municipalidad de San Rafael de Heredia, Dirección de Geología y Minas, Director General de Armamento, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, SETENA y Corporación Jucarza S.A que tomen todas las acciones que correspondan para que todas las actividades que se desarrollen en el Tajo Jucarza se hagan siguiendo las recomendaciones de SENARA contenidas en el informe DIGH-UI-OF-112-2013, en estricto apego a la protección de los acuíferos de la zona, referidas a: “realizar estudios hidrogeológicos de contaminación por medio de hidrocarburos y obtener un permiso de la Dirección de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos; realizar un estudio hidrológico exhaustivo, que defina los drenajes (quebradas, ríos) que aparecen en la finca en estudio, definir dónde inicial, las zonas de protección y la influencia o afluencia de los mismos; revaluar las reservas de material rocoso por medio de la Dirección de Geología y Minas, como también el nivel de profundidad de explotación con el objetivo de evaluar el impacto del tajo sobre los recursos subterráneos; con respecto a la laguna de sedimentación se debe de contar con un diseño”.
Los Magistrados ordenan a SENARA que dentro del plazo máximo de UN mes calendario contado a partir de la comunicación de su resolución a, elaborar y presentar a esta Sala, un plan de acción, con un cronograma que contenga fechas de cumplimiento y los nombres de los responsables, para dar efectivo cumplimiento a las recomendaciones de SENARA contenidas en el informe mencionado, número DIGH-UI-OF-112- 2013; lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Además notificó la Sala Cuarta, a la Defensoría de los Habitantes para que le dé seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas por esa Sala.
domingo, 30 de junio de 2013
AMOJONAMIENTO DE ZONA INALIENABLE DEL VALLE CENTRAL INCUMPLIMIENTO DEL MINAE
No bastó una orden del 2008 de los magistrados de la Sala
Constitucional para que el Ministerio de Ambiente comenzara con el
amojonamiento y recuperación de las tierras estatales circunscritas
dentro de la zona inalienable. CONCEVERDE, tuvo que recurrir a la vía
jurisdiccional a interponer un incidente de inejecución o
desobediencia, está vez contra el Ministro René Castro para que se le
obligara a cumplir con el voto del 2008.La Sala constató el incumplimiento del Ministerio deAmbiente y le ordenó en marzo pasado al ministro que iniciara en cuanto antes el amojonamiento, el cual como ya citamos, dio inicio el pasado jueves 27 dejunio, con la colocación de los primeros dos mojones que marca el límite de la zona inalienable del Valle Central creada por la Ley 65 de 1888 por nuestros antepasados para la protección del recurso hídrico de los habitantes del Valle Central.
Debido a la desidia del Estado que ha existido hasta nuestros días, se permitió por acción u omisión que algunas personas se apropiaran de terrenos en la zona inalienable, por lo que la Sala Constitucional mediante el voto Nº 2008-12109 de agosto del 2008 le ordenó al MINAE: “Que dentro del plazo de siete meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se delimite físicamente la zona establecida por la ley número 65 de 1888, y luego de ello, inicie los procesos de recuperación de los terrenos que se ubican en dicho sector y que estén siendo ocupados por particulares”.
Lo que llevó a concluir a la Sala que se debe amojonar y recuperar la tierra, se fundamenta precisamente en el carácter de inalienabilidad o públicos que le dio la ley 65 a los terrenos que se localizan a dos kilómetros a ambos lados de la cima que va del Cerro Zurquí al Concordia, hoy según el Instituto Geográfico Nacional Cerro Guararí.
En cuanto al dominio público la misma Sala Constitucional, en la resolución citada anteriormente, nos dice que éste está integrado: “por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Se trata de bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Por ello, son sus características el ser inalienables, imprescriptibles, inembargables; no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión (…).. En lo que respecta al Estado Costarricense, se tiene por probado que a lo largo de los años, éste no ha realizado las labores correspondientes a efecto de delimitar la zona comprendida por la ley número 65 de mil ochocientos ochenta y ocho, con el fin de garantizar que en dicho lugar no se llevara a cabo ningún tipo de actividad humana y cumplir así con la pretensión que tenía el legislador al momento de dictar la norma de cita. Dicha inercia se mantiene incluso hasta la actualidad, pues el Ministerio de Ambiente y Energía , como autoridad encargada de velar por los recursos naturales del país, ha incumplido con su labor de delimitar y vigilar en forma efectiva, la franja de terreno establecida por la ley número 65, ello a pesar de que el legislador afectó dicha zona al dominio público con el fin de crear un área libre de cualquier tipo de injerencia de particulares, intención que no se ha cumplido a la fecha, ya que en los autos consta que incluso se han otorgado permisos de construcción en el terreno de cita”.
Llegó además a considerar la Sala Cuarta en el voto supra citado “que si bien en la ley número 65 no se establece claramente el grado de limitación al que estaba sometida la zona establecida por dicha ley, lo cierto es que en aplicación del principio de indubio pro natura, y tomando en cuenta el espíritu de la norma de cita, esta Sala considera que debe entenderse que dicha protección es total, por lo que no puede otorgarse ningún tipo de permiso o concesión en dicha franja de terreno”.
También señaló el tribunal constitucional, que ninguna de las autoridades recurrida puede alegar desconocimiento de lo dispuesto por la ley número 65, pues si bien ha transcurrido más de un siglo desde que la misma fuera creada, lo cierto es que dicha norma mantiene aún su vigencia, tal y como se deduce de la Opinión Jurídica número OJ-118-2004 de la Procuraduría General de la República”.
Como ya se mencionó, la intención del legislador de 1888 fue la de asegurar que las provincias de Alajuela, Heredia y San José pudieran garantizarse en el futuro el recurso hídrico necesario para satisfacer las necesidades de la población. Hoy día la zona sigue siendo primordial su protección en tanto es zona de recarga de los Acuíferos Barva, Colima Superior y Colima Inferior que abastecen de agua a más del 70% de habitantes del Valle Central.
Lo paradójico es que mientras en 1888 ya existía preocupación por lo que estaba pasando en las montañas del norte del Valle Central y llevaron a cabo una medida concreta, como fue la promulgación de la Ley 65, los gobernantes y ciudadanos de hoy día hacen todo lo contrario para proteger o exigir que se proteja una zona que es primordial como fuente de abastecimiento del agua de los habitantes de este valle.
Voto sobre incumplimiento
del MINAE se puede ver en:
https://docs.google.com/file/d/0B12esy7FZ8VERXZhSzEwUVpTM1U/edit?pli=1miércoles, 15 de mayo de 2013
MINISTERIO DE AMBIENTE SIGUE INCUMPLIENDO VOTO DEL 2008
Mediante el voto 2013-004049 del 27 de marzo del 2013 de la Sala Constitucional resolvió una Gestión de Inejecución por incumplimiento del voto 2008-12109 de las 15:16 horas del 5 de agosto de 2008, gestión que presentaron integrantes de FUPROVIRENA y la Asociación Ambiental del Norte de San Rafael de Heredia (CONCEVERDE) ante la Sala Constitucional y contra el Ministerio de Ambiente y Energía.
Los denunciantes alegaron ante la Sala Constitucional que el Ministro de Ambiente René Castro ha incurrido en desobediencia a la orden de la sala constitucional contenida en el voto número 2008-12109 de las 15:16 horas del 5 de agosto de 2008, toda vez que no ha amojonado ni ha recuperado las tierras estatales correspondientes a la zona inalienable creada por la Ley 65 de 1888 y que tienen como fin principal la protección del recurso hídrico de los habitantes del Valle Central.
No obstante que el Ministro René Castro argumentó que había realizado varias gestiones con el objeto de cumplir con el voto de la Sala Cuarta, ese Tribunal determinó que pese a las diversas actuaciones descritas por el Ministro, lo cierto es que de manera concreta el accionado no ha cumplido la orden constitucional emitida en la sentencia número 2008-12109 de las 15:16 horas del 5 de agosto de 2008.
Para los magistrados constitucionales no fue suficiente que se hubiera llevado a cabo la ubicación de los mojones que servirán de referencia de los límites de la zona inalienable para considerar que se hubiera cumplido con la orden dada en el 2008. Señalaron que al no haberse colocado los mojones físicos y que es lo de mayor importancia, no se ha delimitado físicamente la zona inalienable por lo que no se puede considerar por tener acatada la orden constitucional del 2008.
También constató el Tribunal Constitucional que el ministerio recurrido tampoco ha iniciado el proceso de recuperación de los terrenos que están en manos privadas y que se ubican en esa zona protegida, toda vez que para ello depende de la delimitación física -mediante los mojones- y tal circunscripción no se ha llevado a cabo.
Por lo anterior se le ordenó a René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía cumplir, inmediatamente, lo dispuesto en la sentencia número 2008-12109 de las 15:16 horas del 5 de agosto de 2008, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento en su contra si no lo hiciere.
Ver resolución en: https://docs.google.com/file/d/0B12esy7FZ8VERXZhSzEwUVpTM1U/edit?usp=sharing
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